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A. 753/25
Auto29 de mayo de 2025

Sentencia A. 753/25

Corte Constitucional·29 de mayo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A753-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-753/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 753 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5005

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Arauca y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, Arauca.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Rosa Lina Amado Barbosa, adulta mayor de 63 años, residente en Saravena, a través del aplicativo “tutela en línea”, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad y a la integridad personal[1]. La accionante afirmó que, su médico tratante le prescribió cuatro medicamentos; y, que la Nueva EPS no hizo entrega de aquellos en los meses de marzo y abril de 2025 lo cual, desde su perspectiva, afecta sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS entregar los medicamentos prescritos y brindar el tratamiento integral necesario para su mejoría.

 

2.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 005 Administrativo de Arauca, a través de Auto del 30 de abril de 2025[2], resolvió remitir por competencia territorial la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Saravena[3]. Afirmó que la presunta vulneración alegada por la accionante tiene lugar en el municipio de Saravena, por tratarse del lugar de domicilio de aquella. Para lo pertinente, recordó que “en aplicación del factor territorial de competencia, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y reiterado por la jurisprudencia constitucional, el juez competente para conocer de la presente acción de tutela es el del Circuito Judicial de Saravena”[4]. Además, citó el Auto 188 de 2025 de esta Corporación, en el que se conoció un conflicto de competencia suscitado entre este Juzgado Administrativo y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, y se resolvió remitir el expediente al segundo de los mencionados, de acuerdo con los presupuestos del factor territorial de competencia.

 

3.       El Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, tras recibir el expediente por reparto, en Auto del 30 de abril de 2025, propuso conflicto negativo de competencia por el factor territorial y remitió el expediente a la Corte[5]. Afirmó que, no le “asiste razón al Juzgado remitente, comoquiera que los Juzgados Administrativos de Arauca hacen parte del grupo de Jueces Constitucionales de Saravena, porque tienen competencia territorial para conocer de los procesos judiciales (acciones contencioso administrativas y acciones constitucionales) de todo el departamento de Arauca, incluido el municipio de Saravena”[6]. Como sustento de su posición, el despacho se refirió al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020[7] y el Oficio UDAEO24-2411[8] del Consejo Superior de la Judicatura; así como a lo dicho por esta Corporación en el Auto 1678 de 2024, en el que se asignó la competencia a un Juzgado Administrativo de Arauca para conocer una tutela, en atención al mencionado acuerdo.

 

4.       Reparto al despacho sustanciador. El 30 de abril de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[9] y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 15 de mayo de 2025, para su respectiva sustanciación.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

6.       En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto o no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

7.       Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[14].

 

8.       Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes “a prevención”[15]. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de competencia por el factor territorial.

 

9.       Además, debe resaltarse que mayoritariamente la Corte Constitucional ha omitido tener en cuenta los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que se refieren a reglas de reparto para definir la competencia territorial al resolver conflictos de competencia en materia de tutela como el presente. Dicha postura ha sido defendida en los autos 1679 y 2022 de 2024 y 188 de 2025.

 

III. CASO CONCRETO

 

10.     De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, en la medida que el Juzgado 005 Administrativo de Arauca sustentó su falta de competencia en el factor territorial (ver 2 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Administrativo y destacó el desconocimiento de disposiciones administrativas con las que se pretende el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca, entre ellos, el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (ver 3 supra).

 

11.     Así las cosas, la Sala concluye que solo el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia, porque (i) la señora Rosa Lina Amado Barbosa reside en el municipio de Saravena, de acuerdo con la información por ella suministrada como dirección de notificaciones en el escrito de tutela y la registrada en su historia clínica; (ii) la Nueva EPS brinda los servicios en salud a la convocante en el Hospital del Sarare, ubicado en el municipio de Saravena; (iii) la prescripción de medicamentos, cuya entrega extraña la parte actora, se generó en el Hospital del Sarare; y, (iv) en el expediente no se encuentran elementos probatorios que den cuenta de que la vulneración alegada se generó o tiene efectos en el municipio de Arauca.

 

12.     Además, como ya se explicó, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que se refieren a las reglas de reparto no son determinantes para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo anterior, no se puede deducir que con base en los referidos acuerdos el competente para conocer la tutela, en el caso bajo estudio, sea el Juzgado 005 Administrativo de Arauca como lo pretendió hacer ver el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.

 

13.     Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 30 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena; y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente ICC-5005 al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena y al Juzgado 005 Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 753/25

 

 

Referencia: ICC-5005

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena (Arauca)

 

Con el respeto acostumbrado y de manera conjunta, manifestamos nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena. No obstante, consideramos necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.

Fecha ut supra,

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Expediente digital “ICC-5005”. Documento digital “2_Recepcionexped_002EscritoTutelaAnex_0_20250430104404501”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5005, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital “4_Autodeclaracio_AutoRemiteporcompete_0_20250430114030141”

[3] Ibid.

[4] Ibid. p 2.

[5] Documento digital “03AutoProponeConflictoCompetenciaTerritorial”

[6] Ibid. p 1.

[7] Por medio del cual se dispuso respecto del Circuito Judicial Administrativo de Arauca una competencia con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca.

[8] Documento digital “03AutoProponeConflictoCompetenciaTerritorial”. p 2. En el que se concluyó que, conforme las disposiciones administrativas y legales, los jueces administrativos de Arauca, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela que se presenten en todos los municipios del departamento de Arauca.

[9] Documento digital “Correo_ Envio ICC 5005”

[10] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[11] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[12] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[13] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 8º transitorio del título transitorio introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[14] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[15] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.